• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JAVIER AGUAYO MEJIA
  • Nº Recurso: 2050/2023
  • Fecha: 02/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia conoce de la legalidad de una sanción, impuesta como consecuencia de "La adquisición de bienes por parte de sujetos pasivos acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia sin que en las correspondientes facturas figure expresamente consignado el recargo de equivalencia, salvo los casos en que el adquirente hubiera dado cuenta de ello a la Administración en la forma que se determine reglamentariamente". En el proceso no se cuestiona que el recurrente sancionado no comunicó a determinados proveedores la necesidad del recargo de equivalencia en las facturas de los bienes o servicios de ello adquiridos, pero que no existió un dolo directo de defraudar. La sentencia motiva que el elemento subjetivo de la culpabilidad no requiere de ese dolo directo de primer grado, sino que igualmente se colma con la negligencia cometida. En cuanto a la posible desproporciónalidad de la sanción fija por cada operación, pone de manifiesto que el fundamento de la demanda se limita a citar unas sentencias recaídas sobre un tipo infractor distinto, sin que colme la seriedad que requeriría la posible inaplicación de una disposición legal por su hipotética contradicción con el Derecho de la Unión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA
  • Nº Recurso: 444/2024
  • Fecha: 30/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se trataba de caso en el que, notificado regularmente al contribuyente el requerimiento por el que se le indicaba que a la Administración Tributaria actuante no le constaba la presentación de determinada declaración informativa, resumen anual, posteriormente se presentó la citada declaración, constituyendo tales hechos la infracción tributaria consistente en no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico; y ello aun cuando se tratase de una declaración informativa anual para los datos de alquiler de local y oficina y cuyo importe mínimo estaba preconfigurado legalmente.Pues bien, rechazado por la sentencia que el acuerdo sancionador carecira de motivación suficientemente indicativa de la concurrencia de culpabilidad en el contribuyente del caso, seguidamente afronta el problema del derecho al error, sobre el que señala que ni la infracción sancionada estaba comprendida en el Plan de la Administración actuante que había reconocido ese derecho ni tampoco se trataba de la existencia de error, sino de la falta de presentación en plazo de la declaración en relación con el resumen anual. Por último, la sentencia también rechaza la tesis de la posible vulneración del principio de proporcionalidad, destacando al respecto que no cabe la posibilidad de que ese principio quede vulnerado en caso como el que se había dado, esto es, cuando la sanción impuesta había sido precisamente la minima prevista para la infracción sancionada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA
  • Nº Recurso: 473/2024
  • Fecha: 30/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se trata en el caso de la determinación de si cabía o no la deducción del IVA soportado por la contribuyente respecto a cinco facturas correspondientes a determinada proveedora, Habiendo la Administración tributaria actuante considerado que no quedó acreditada la realidad de las operaciones formalizadas en las facturas aportadas. Pues bien, la sentencia, en primer lugar, señala que el nacimiento del derecho a la deducción del IVA soportado se produce como consecuencia de entregas de bienes o prestación de servicios por otro sujeto pasivo y siempre que tales bienes se destinen a las operaciones comprendidas en la norma, que detalla las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, siendo la factura el medio ordinario para acreditar el IVA soportado por el sujeto pasivo y que éste pretende deducirse en las autoliquidaciones. El contribuyente, al momento de su autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos distintos a la factura, al margen de que los gastos deban estar convenientemente contabilizados. Pues bien, para el caso, la sentencia confirma la liquidación, para lo que señala que, disponiendo la Administración Tributaria actuante de un conjunto de indicios serios, ocurría que frente a tales indicios la contribuyente no había efectuado prueba alguna que los desvirtuase, y ello pese a que le incumbía hacerlo ya que no ha de ser la Administración la que deba probar la inexistencia de la operación sino que es el contribuyente quien debe probar la existencia de la misma.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
  • Nº Recurso: 162/2024
  • Fecha: 29/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional por la que se desestimaban las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra la liquidación y sanción por el Impuesto de Sociedades, liquidación que se gira al considerar que no se cumplían los requisitos establecidos en la normativa vigente para tener la condición de entidad que puede aplicar el tipo reducido para entidades de nueva creación. La Sala rechaza la alegación referida a que una de las personas físicas integrantes de la sociedad no fuera titular de más del 50% del capital social, por pertenecer a la sociedad conyugal y regirse ésta por el régimen económico de comunidad de gananciales, ya que dicha alegación se encuentra huérfana de toda prueba, sin que se haya aportado prueba del derecho que rige el régimen económico del matrimonio y que en todo caso la condición de socio viene determinada por la titularidad de la participación social, que de forma indubitada, corresponde a la actora, estando la liquidación debidamente motivada, no existiendo defectos en el procedimiento de comprobación limitada aplicado en el que se limitaba a contrastar si se cumplían los requisitos para ser considerada entidad de nueva creación, bastando la existencia de la autoliquidación de ejercicio anterior para concluir que se ejercía la actividad con carácter previo y en cuanto a la sanción, afirmada la condición de dueña de la entidad mercantil, se encuentra acreditado el elemento de la culpabilidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: LUIS MANGLANO SADA
  • Nº Recurso: 611/2024
  • Fecha: 28/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso, la sentencia, a la vista de la complejidad y la prolija tramitación del expediente administrativo, así como de una facturación empresarial de la contribuyente, acepta que el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras fuera, conforme a norma, de 27 meses, y ello debido a que ese era el plazo de conclusión de las actuaciones inspectoras que correspondía a la cifra anual de negocios de la entidad contribuyente., no siendo por tanto una opción impertinente sino sustentada en un mandato legal.A ello la sentencia añade que el hecho de señalar al inicio del procedimiento que su plazo era de 18 meses noimpedía la posterior rectificación, realizada en tiempo y forma, porque era evidente el error producido, por ser conforme a derecho y por no haber producido experiencia de indefensión a la contribuyente. No se estaba, pues, ante una ampliación del plazo sino ante una justificada y pertinente rectificación del mismo.Por otro lado, la sentencia recuerda que, además de los requisitos formales, para que se considere deducible el IVA soportado de una factura emitida por quien ha realizado una obra o prestado un servicio se precisa lo que en el caso no era apreciable, esto es, que resultase "necesario" para la actividad empresarial y que tuviera una "vinculación o afectación" a dicha actividad.Confirmada por tanto la liquidación y apreeciando que la sanciión contaba con motivación suficiente de la culpabilidad, se desestima el recurso
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO
  • Nº Recurso: 380/2021
  • Fecha: 28/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo por el Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatorios de las reclamaciones acumuladas contra los acuerdos de liquidación del IVA y sanción por la comisión de tres infracciones tributarias, siendo la principal cuestión si se ha disminuido intencionadamente la tributación, mediante las artificiosas, sobrevaloración de las bases imponibles correspondientes los tipos reducidos e infravaloración de las bases correspondientes a los productos a tipo de gravamen normal, que son los que la Administración considera efectivamente vendidos y los otros siendo un regalo que la empresa realiza a sus clientes. La Sala analiza los indicios examinados por la Administración a los efectos de practicar la liquidación cuestionada, concluyendo que las explicaciones ofrecidas por la recurrente no desvirtúan la inferencia realizada por la Administración y que de las contestaciones de los clientes se extrae que la sociedad no entregó ninguna factura a los clientes, sólo les aportó el contrato de compraventa y cesión de crédito, donde se incluye un precio global IVA incluido, en el que no se distingue el precio de los productos entregados y sobre la sanción se concluye que el acuerdo justifica el elemento doloso de la conducta del contribuyente, justificándose la existencia de medios fraudulentos concretados en la llevanza incorrecta de la contabilidad y registros fiscales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 503/2024
  • Fecha: 22/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso interpuesto por Partido Nacionalista Vasco contra la resolución del pleno del Tribunal de Cuentas que le impuso una sanción de 5.000€ por la infracción de carácter leve del artículo 17. Cuatro a) de la Ley Orgánica 8/2008 sobre Financiación de los Partidos Políticos, consistente en faltar al deber de colaboración con el Tribunal de Cuentas previsto en el artículo 19. La Sala desestima el recurso y señala que no hay caducidad del procedimiento sancionador (no se superan 6 meses de duración entre la fecha de incoación y la de la notificación de la resolución). No hay falta de previsión legal de la sanción. El artículo 17 bis de la LO 8/2007 habla de la sanción a imponer por la comisión de infracciones leves. Es evidente el error del legislador pues el artículo 17.3 tipifica las infracciones graves, no las leves, que están previstas en su apartado 4. Se trata de un error tan manifiesto que ninguna dificultad hay para salvarlo aunque nos encontremos ante disposiciones sancionadoras. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 69/2024. Los hechos acreditados entrañan la infracción del deber de colaboración: no le facilitó la documentación sobre sus contratos que le requirió con precisión en la fiscalización de los ejercicios 2018 y 2019 y las razones dadas no sirven para exonerarlo. Concurre la culpa del sancionado, pues fue consciente del deber que pesaba sobre él y optó por no adoptar de inmediato las medidas necesarias para cumplirlo en plazo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE
  • Nº Recurso: 1113/2023
  • Fecha: 21/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras desestimar la sentencia la existencia de indefensión material en las actuaciones inspectoras, declara que de la prueba indiciaria resulta que existió una simulación tributaria para disgregar de manera artificial la actividad económica entre varios obligados. Por lo que se refiere al acuerdo sancionador, la simulación negocial implica dolo o intención. Ha de conllevar sanción porque no hay interpretación razonable posible que la excluya. Es un artificio. La simulación, por su propia naturaleza es dolosa. La simulación presupone la existencia de ocultación y, por tanto, dolo. Se podrá discutir la motivación de la sanción, proporcionalidad, competencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA RUFZ REY
  • Nº Recurso: 2314/2021
  • Fecha: 21/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantean varias cuestiones en el presente recurso; en primer lugar, la existencia de simulación tributaria y acreditación de la misma, que sobre la base del acuerdo la entiende plenamente motivada. En segundo lugar, la inviabilidad de la invocación del principio de íntegra regularización y la acreditación de la culpabilidad del recurrente en el acuerdo sancionador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 3452/2023
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia establece como doctrina jurisprudencial: (1) Se ratifica la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la naturaleza sancionadora del régimen de responsabilidad subsidiaria aplicable a los administradores mercantiles, previsto en el art 43.1.a) LGT. (2) Entre las garantías que amparan al responsable tributario subsidiario, como consecuencia de la naturaleza sancionadora de esta categoría de responsabilidad, está la interdicción de una responsabilidad objetiva del administrador, que resultaría en caso de que la responsabilidad subsidiaria atendiera en exclusiva a la condición de administrador de la persona jurídica, pues se vulneraría el principio de presunción de inocencia. (3) Asimismo, entre estas garantías está también la no inversión de la carga de la prueba. El examen sobre la carga de la prueba del hecho detonante de la derivación no es ajeno, en modo alguno, a la naturaleza sancionadora de esta categoría de responsabilidad, que no resulta compatible con la atribución al responsable tributario, bajo tal consideración, de la carga de probar su inocencia. (4) Será la Administración la que, en un procedimiento contradictorio, con participación y audiencia del presunto responsable, tenga que aportar los elementos de prueba que fundamenten el presupuesto de esta responsabilidad. Y las dudas que en este ámbito pudieran suscitarse deberán resolverse aplicando el principio in dubio pro reo

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